En la entrada en el blog de hoy quiero analizar los distintos impuestos que entran en juego en el momento de la sucesión, así como el funcionamiento de estos. Últimamente se ha hablado mucho de estos impuestos pues la conocida comisión de sabios para la reforma fiscal aconsejó armonizar la legislación y mantener, en todo caso, siempre un tipo mínimo, lo que acabaría con los “paraísos fiscales para la sucesión” como Madrid.
Cuando se piensa en la sucesión o en herederos, legatarios etc a todos se nos viene rápidamente a la cabeza el impuesto sobre sucesiones, pero solemos olvidar el impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana (antigua plusvalía municipal) que en ocasiones puede llegar a ser más gravosa. Es por esto que incluyo estas dos figuras impositivas en el post de hoy.
1. El impuesto de sucesiones.
Las sucesiones en España estaban gravadas con el Impuesto sobre Sucesiones el cual tenía una regulación común para todo el estado. En la actualidad el rendimiento del impuesto de sucesiones está transferido a las Comunidades Autónomas -sin perjuicio de los conciertos forales con Navarra y el País Vasco- salvo que el heredero o legatario (o el causante) tengan su residencia habitual en el extranjero, en cuyo caso el impuesto se pagará al Estado Español, aplicándose sólo la ley del impuesto sobre sucesiones y donaciones estatal.
Es fundamental conocer la normativa autonómica aplicable, la cual depende de la residencia habitual del causante en el momento del fallecimiento, entendiendo por tal aquella Comunidad donde el fallecido hubiere residido más tiempo en los últimos cinco años.
Plazo.
El plazo para verificar este pago es, en principio, de seis meses desde el fallecimiento.
Ingreso de la cuota.
Dependiendo de la Comunidad Autónoma el ingreso se deberá realizar mediante autoliquidación o será la propia CCAA quien calcule el importe a intresar. El supuesto de autoliquidación es el más frecuente y para ello habrá que rellenar los modelos oficiales correspondientes (de declaración y de autoliquidación —mod. 650 y 660) y efectuar el ingreso en la entidad de depósito que presta el servicio de caja o en alguna de sus entidades colaboradoras.
A continuación enumero las CCAA en donde el régimen de autoliquidación es obligatorio (sin tener en cuenta el régimen foral vasco y navarro):
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Valencia
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Aragón
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Galicia
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Baleares
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Canarias
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Castilla la Mancha
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Castilla y León
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Cataluña
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Asturias
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Murcia
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Andalucía
Tal y como he señalado anteriormente la Administración competente y a la que habrá que presentar las declaraciones o autoliquidaciones, será la correspondiente al lugar donde el causante tenía su residencia habitual.
Cálculo del impuesto
La base imponible está constituida por el valor real de los bienes y derechos al que se añade un 3% en concepto de ajuar doméstico y minorado por las cargas y deudas que fueren deducibles.
Se pueden deducir:
Posteriormente se obtiene la base liquidable considerando las distintas reducciones y bonificaciones existentes, dependiendo estas de cada legislación autonómica.
En el paso siguiente obtenemos la cuota íntegra aplicando a la base liquidable el tipo que corresponda según la escala autonómica vigente, o en su defecto la estatal. Estos tipos oscilan entre el 7,65 y el 34%.
Por último obtenemos la cuota tributaria aplicando a la cuota íntegra un coeficiente que depende de la cuantía del patrimonio preexistente y grupo al que pertenezca el adquirente.
Supuesto especial, heredero o causante residente en el extranjero
Cuando el heredero o legatario que resida en el extranjero, deberá pagar el impuesto de sucesiones al Estado español y no a la CCAA, siendo de aplicación la legislación estatal.
Aunque le heredero o legatario viva en España, si el fallecido residía fuera de España(independientemente de su nacionalidad), también deberá pagar el Impuesto de Sucesiones al Estado español y con arreglo a la legislación estatal, si bien podrá descontar lo que hubiera pagado a otro Estado por un impuesto similar al de sucesiones.
2. El impuesto sobre el incremento de valor de terrenos de naturaleza urbana (IIVTNU).
Este impuesto anteriormente conocido como “plusvalía municipal” también hay que tenerlo en cuenta puesto que suele suponer una importante cantidad de dinero.
Es un impuesto de carácter potestativo por parte de los Ayuntamientos, si bien son una inmensa mayoría los que lo exigen. A diferencia del impuesto de sucesiones, este otro se pagará en el municipio donde estén situados los inmuebles urbanos que se heredan.
Su régimen se contiene en los artículos 104 y siguientes de la Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y en las Ordenanzas fiscales de cada Ayuntamiento.
Los sujetos pasivos estarán obligados a presentar la correspondiente declaración que determine la ordenanza respectiva. Los ayuntamientos están facultados para establecer el sistema de autoliquidación por el sujeto pasivo.
El plazo será de seis meses prorrogables hasta un año a solicitud del sujeto pasivo.
Este Impuesto grava, entre otros, el incremento de valor que experimenten los inmuebles urbanos (solares o viviendas) y que se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los mismos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los mismos. No están sujetos los bienes que tengan la consideración de rústicos.
La cuota a ingresar es un porcentaje anual de la revalorización del inmueble o solar, si bien cada ordenanza fiscal municipal puede incorporar modificaciones por lo que cada supuesto se debe analizar de forma individualizada.
Por Antonio Ramajo
Socio Director de Ramajo Asesores, Gestoría Administrativa y Asesoría en Salamanca
Gestor Administrativo, Economista y Graduado Social.