Desde la perspectiva fiscal, el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPyAJD), en su modalidad de Operaciones Societarias (OS), según RDLeg. 1/1993, de 24 de Septiembre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones y Actos Jurídicos Documentados (ITP y AJD), determina la sujeción a este impuesto de determinadas operaciones realizadas por sociedades y ciertas entidades asimiladas a las mismas, con las limitaciones y requisitos que la propia ley y su desarrollo reglamentario (Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo) exigen.
Efectivamente en el apartado 1.2º del Art. 1, se determina el gravamen de las operaciones societarias, precisando en el Art. 2 la exigencia de este impuesto de acuerdo a la verdadera naturaleza jurídica del acto o contrato liquidable, con independencia de la denominación que las partes le hayan dado.
El título II del mencionado Texto Refundido, denominado específicamente Operaciones Societarias, define en su articulado el hecho imponible sujeto a dicha modalidad, determina el Sujeto Pasivo, la Base Imponible y la Cuota Tributaria. Por su parte, el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (RITP) aprobado mediante Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, desarrolla dichos preceptos legales en los respectivos Arts. 54 a 61, ambos inclusive, respecto del Hecho Imponible; Arts. 62 y 63, ambos inclusive, en cuanto al Sujeto Pasivo; Art. 64 en relación con la Base Imponible; y Art. 65 por la Cuota Tributaria.
Es el Art. 19.1.1º del TRLITPYAJD el que define como operación societaria sujeta las operaciones de aumento y disminución de capital social.
No obstante lo anterior, no estarán sujetas, las ampliaciones de capital que se realicen con cargo a la reserva constituida exclusivamente por prima de emisión de acciones, según lo dispuesto en el Apdo. 4º del punto 2 del citado Art. 19.
Por lo que se refiere a la base imponible, el art. 25 del TRLITPYAJD, la define fijando, para el aumento de capital en las sociedades que limiten la responsabilidad de sus socios, en el importe nominal en que aquél quede ampliado con adición de las primas de emisión que, en su caso, pudieran exigirse.
En la disminución de capital, por su parte, la base imponible coincidirá con el valor real de los bienes y derechos entregados a los socios, sin deducción de gastos y deudas (Art. 25.4).
En cuanto a las disposiciones reglamentarias, el art. 75 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (RITP), establece en su apartado 4 que la disminución de capital que, por no dar lugar a la devolución de bienes o derechos a los socios, no motive liquidación por la modalidad de “operaciones societarias”, tampoco tributará por la modalidad gradual de “actos jurídicos documentados”.
En el caso analizado del Art. 343.1 de la Ley de Sociedades de Capital, la reducción del capital social a cero o por debajo de la cifra mínima legal, sólo podrá adoptarse cuando simultáneamente se acuerde la transformación de la sociedad o el aumento de su capital hasta una cantidad igual o superior a la mencionada cifra mínima, añadiendo a continuación en el apdo. 2º de dicho artículo, que la eficacia del acuerdo de reducción quedará condicionada, en su caso, a la ejecución del acuerdo de aumento de capital.
Estamos por tanto, y como ya se ha apuntado, ante una operación que combina una reducción nominal de capital con un aumento efectivo simultáneo del mismo.
Con carácter general, la operación de reducción de capital social a cero o por debajo de la cifra mínima legal, o de la cifra originaria, supone que nos encontramos ante una operación sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales (ITP) en su modalidad de Operaciones Societarias (OS), por aplicación de lo dispuesto en los artículos 1 y 19.1.1º de la LITP, antes mencionados.
No obstante, tratándose de una reducción nominal de capital, sin entrega de bienes y derechos a los socios, por aplicación de lo dispuesto en el Art. 25.4 de la LITP, la base imponible será cero, de forma que la liquidación por ITP será también de cero, al igual que por Actos Jurídicos Documentados, por aplicación de lo dispuesto en el Art. 75.4 del RITP.
Sin embargo, el aumento de capital tributará según las normas del tributo, con independencia de que la cifra de capital quede fijada en la misma cuantía en que estaba antes de la reducción.
Por último, mencionar la exención con carácter general para todo tipo de entidades y sin limitación temporal, establecida en el Ap. I B).11 del Art. 45 del TR LITPYAJD modificado por Art. 3 de Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre, por el que se declaran exentas “ La constitución de sociedades, el aumento de capital, las aportaciones que efectúen los socios que no supongan aumento de capital y el traslado a España de la sede de dirección efectiva o del domicilio social de una sociedad cuando ni una ni otro estuviesen previamente situados en un Estado miembro de la Unión Europea”.
La justificación de esta medida se encuentra en la Exposición de Motivos del citado RDL, en el que se fundamenta la exoneración de gravamen, en la modalidad de operaciones societarias, al entenderse que en la actual coyuntura económica es conveniente suprimir los obstáculos que dificulten las operaciones dirigidas a la creación, capitalización y mantenimiento de las empresas.
Resumiendo:
Proceso de reducción de capital: sujeto pero base imponible cero
Proceso de ampliación de capital: exento por aplicación del art. 3 RDLey 13/2010
En la próxima entrada en el blog veremos cómo contabilizar la operación acordeón.
Espero que les haya sido de utilidad, ya saben que si necesitan más ayuda pueden contactar con Ramajo Asesores, Gestoría Administrativa y Asesoría en Salamanca, por teléfono o mediante el cuestionario que encontrará en nuestra web.
Por Antonio Ramajo
Socio Director de Ramajo Asesores, Gestoría Administrativa y Asesoría en Salamanca
Gestor Administrativo, Licenciado en Económicas y Diplomado en Relaciones Laborales.
Asesora laboral, fiscal y contable.